CAPITULO III - DEBERES HACIA LOS CONSULTANTES

 

Art. 18.- El psicólogo esta obligado a asistir a los solicitantes de sus servicios profesionales cuando la importancia del problema así lo imponga, y, hasta tanto, en caso de decidir la no-prosecución de su asistencia, sea posible delegarla en el profesional o servicio público correspondiente.

Art. 19.- El psicólogo debe propender a que los pacientes gocen del principio de libertad de elección del profesional.

Art. 20.- En su ejercicio profesional el psicólogo debe establecer y comunicar los objetivos, métodos y procedimientos que utiliza, así como sus honorarios y horarios de trabajo.

Art. 21.- Los honorarios se establecerán convencionalmente sin que puedan ser inferiores a los aranceles profesionales mínimos que fija el Colegio Provincial de Psicólogos.

Art. 22.- Es deber del psicólogo respetar la voluntad del consultante cuando sobreviene su negativa a proseguir bajo su atención.