CAPITULO II - RESPONSABILIDAD EN LA PRÁCTICA PROFESIONAL

 

Art. 4.- El psicólogo se guiará en su práctica profesional por los principios de responsabilidad, competencia y humanismo, prescindiendo de cualquier tipo de discriminaciones.

Art. 5.- Frente a accidentes o situaciones de emergencias social, el psicólogo está obligado a prestar su asistencia y cooperar con los organismos sanitarios. Colaborará personalmente o por intermedio del Colegio de Psicólogos con los poderes públicos en la prevención, protección y mejoramiento de la salud psíquica de la población con los medios teóricos-técnicos a su alcance. Tal colaboración es obligatoria sólo bajo la plena vigencia del estado de derecho.

Art. 6.- El psicólogo debe abstenerse de participar activa o pasivamente en cualquier acción o forma de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de todo tipo de apremio ilegal que atente contra los derechos humanos reconocidos mundialmente; incitar a ellos, encubrirlos o intentar cometerlos.

Art. 7.- Queda prohibida la participación de honorarios.

Art. 8.- El psicólogo no podrá, ni abierta ni encubiertamente, recibir o dar comisiones u otros beneficios para gestionar, obtener o acordar designaciones de cualquier índole, o para el encargo de trabajos profesionales.

Art. 9.- El psicólogo deberá abstenerse de establecer relaciones terapéuticas con personas que tengan con él vínculos de autoridad, familiaridad o de estrecha intimidad, debiendo en todos los casos restringir su relación al área estrictamente profesional, salvo cuando la técnica a emplearlo no afecte ni sea afectada por este tipo de vínculos.

Art. 10.- La gravedad, cronicidad o incurabilidad no constituyen un motivo para privar de asistencia a un enfermo. En los casos difíciles y en los tratamientos prolongados es conveniente y necesario realizar consultas con otros profesionales en beneficio de la salud del consultante.

Art. 11.- En caso de tratar a menores de edad, el psicólogo deberá obtener el consentimiento de sus padres, tutores o representantes legales. Sólo actuará sin él cuando razones de urgencia así lo elijan, caso en el que se recomienda recabar la opinión o actuar conjuntamente con otro colega.

Art.12.- El psicólogo deberá guardar secreto profesional.
El secreto profesional es la obligación y derecho permanente de silencio que contrae el psicólogo en el transcurso del ejercicio de su profesión, cualquiera sea la relación profesional, ámbito de actividad y tipo de prestación, respecto de todo lo sabido, intuido, percibido o presentido con relación a las personas que lo consulten o las que traten como pacientes, procurando ser tan discreto que ni directa o indirectamente nada pueda ser descubierto, preservando así la intimidad de los mismos.
El deber de guardar secreto profesional subsiste aún después de concluida la relación profesional o producida la muerte del paciente.

El psicólogo está obligado al inicio de cualquier prestación profesional a informar a quién lo consulte o requiera sus servicios de los límites de la confidencialidad que implica el secreto profesional.

El límite del secreto profesional está dado por la existencia de una justa causa, cualquiera sea su origen, que según la conciencia del profesional, en cada caso concreto, amerite la revelación.

Existe justa causa cuando la revelación se hiciere por determinación legislativa, cuando la persona que consulte o se trate con el psicólogo a raíz de su estado pueda presumiblemente causarse un daño asimismo o a terceros, cuando el profesional actúe en legítima defensa de un derecho propio, cuando exista consentimiento del interesado, cuando se trate de evitar la comisión de un delito o los daños derivados del mismo.

La autorización del paciente a revelar un secreto, no obliga al psicólogo a tener que hacerlo, en todo caso siempre debe cuidar de mantener la confianza social hacia la confidencialidad de la profesión.

La enumeración de justa causa realizada tiene carácter enunciativo y el psicólogo podrá inobjetablemente proceder a revelar el secreto profesional, cuando de acuerdo con los dictados de su conciencia, exista un fin justificado y en la medida que el interés perseguido fuera mayor a lo que se mantiene en reserva, o que el mal que pueda causarse lo sea para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.

La revelación del secreto profesional por justa causa deberá serlo con discreción, exclusivamente ante quién tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites.
Los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional y ellos se proporcionarán solo en los casos necesarios cuando, según estricto criterio del profesional interviniente constituyan elementos ineludibles para configurar el informe.

Si el psicólogo considera que la revelación del diagnóstico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional, salvo la existencia de justa causa y en la forma establecida en este artículo.

Art 13.- La responsabilidad del psicólogo termina cuando una o ambas partes deciden suspender la relación profesional, o cuando otro colega se hace cargo de la atención, sustituyéndolo.

Art. 14.- El psicólogo sólo podrá firmar informes o psicodiagnósticos cuando los haya efectuado, elaborado o supervisado en forma personal.

Art. 15.- Ningún psicólogo prestará su nombre a personas no facultadas por autoridad competente para practicar la profesión, ni colaborar con psicólogos inhabilitados o no habilitados.

Art. 16.- El psicólogo no podrá utilizar técnicas o instrumentos propios de su profesión en actos o situaciones ajenos a la misma.

Art. 17.- El psicólogo no podrá derivar en personas no habilitadas legalmente funciones especificas de la profesión.