CAPITULO VII - DEL PODER DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 40°: Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio del Psicólogo y el decoro profesional a cuyo fin, se les confiere Poder Disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción a los poderes públicos.

ARTÍCULO 41°: A los colegios les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la profesión y la aplicación de la presente y de los Reglamentos que en sus consecuencias se dictan, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.

ARTÍCULO 42°: No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito, conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término
de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa o con el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.

ARTÍCULO 43°: Además de la medida disciplinaria, el Psicólogo sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 47° queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.

ARTÍCULO 44°: Las sanciones previstas en el artículo 47° incisos a), b) y c) se aplicarán con el voto de tres quintas (3/5) partes del total de miembros del Tribunal Disciplinario; lo previsto por el inciso d) y e)
del mismo artículo, por el de todos los miembros del Tribunal.

ARTÍCULO 45°: Las sanciones serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el término de quince (15) días. (NOTA: Por ley 12.008
resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

ARTÍCULO 46°: Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas, por el Consejo Directivo por sí o ante denuncia por escrito, formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 42°. Las actuaciones, una vez concluido el sumario pasarán al tribunal Disciplinario, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá la causa comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La
resolución del Tribunal Disciplinario será siempre fundada.

ARTÍCULO 47°: Las sanciones disciplinarias son:

a) Advertencia privada por escrito.

b) Amonestación por escrito que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia.

c) Multa de dos (2) U.P. hasta cincuenta (50) U.P. según la falta cometida.

d) Suspensión en el ejercicio profesional desde seis (6) meses hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.

e) Cancelación de la matrícula cuando se hubiere aplicado más de tres (3) veces la suspensión a que se hace mención en el inciso anterior o por causa gravísima. Las sanciones de los incisos d) y e) regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad. Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá al sancionado la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo su rehabilitación profesional. La Reglamentación de la presente ley determinará en qué casos se otorgará la rehabilitación y se establecerá el procedimiento y trámite a seguir en tal materia.