CAPITULO VII - DEL ESCRUTINIO

 

ARTÍCULO 27°: El escrutinio se hará por la Junta Electoral en el dia de la Asamblea, la que funcionará de acuerdo con lo que establece el articulo 34 de la Ley 10.306.-

ARTÍCULO 28°: Con la presencia de los fis
cales acreditados ante ella, la Junta Electoral declarará la validez del acto eleccionario, aprobando o rechazando las actas correspondientes y efectuando el escrutinio. En la columna correspondiente del padrón empleado en la mesa, se dejará constancia de quiénes hubieran votado por correo y se marcarán los nombres de los colegiados que no hubieren votado de ninguna forma.-