CAPITULO V - DE LAS AUTORIDADES DE MESA RECEPTORA DE VOTOS

 

ARTÍCULO 25°: La Junta Electoral, con anticipación no menor de DIEZ (10) días a la elección deberá designar como autoridad de mesa a un Presidente y a dos Vicepresidentes para reemplazarlo en el orden de nominación y para auxiliarlo entre tanto, seleccionándolos de entre los votantes de esa mesa y que no integren el Consejo Directivo de Distrito o el Tribunal Disciplinario, ni sean candidatos, apoderados, observadores, fiscales o avales de alguna lista.-
La Junta Electoral notificará a los designados y los instruirá sobre los deberes y facultades. Proveerá rápidamente el reemplazo de ellos en caso de impedimento para el ejercicio del cargo.-

En cualquier caso en que no se constituyera la mesa receptora de comicio la Junta Electoral deberá asumir dicha función.-

Será función de la autoridad de la Mesa, incluir al elector que munido del comprobante de pago acredite estar al día con su cuota anual de matriculación, al final del padrón que posee la Mesa.-